Resumen: Inadecuación de procedimiento. La modalidad procesal de conflicto colectivo es adecuada para impugnar las bases de una convocatoria de concurso de traslados cuando afectan a un grupo genérico de trabajadores y la administración actúa como empleadora. El TS ha establecido que, en estos casos, la acción debe dirigirse contra la entidad en su calidad de empleadora, no como poder público que ejerce potestades administrativas. Incompetencia funcional. EL TSJS de lo social es competente para conocer de la demanda al afectar a todos los empleados laborales fijos de la Administración de la CAM, extendiéndose sus efectos a un ámbito territorial superior al de un JS y no superior al de la CA. De acuerdo con el art 7.a) LRJS. Nulidad de las bases 3ª 1 f) y la 5ª 3 f) de la Resolución de 16-04-24, que convoca el concurso de traslados para el personal laboral fijo de la Administración de la CAM. Lo son, se omitió el proceso de negociación colectiva establecido en el Convenio aplicable, que prevé que cualquier modificación en las bases de un concurso de traslados debe ser previamente negociada en la Comisión Paritaria y la Administración introdujo unilateralmente el requisito de conocimiento de los idiomas ucraniano o ruso para ciertas plazas, sin someter la modificación a la Comisión, vulnerando el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art 37 CE y lo pactado en el convenio, lo que justifica la declaración de nulidad de los apartados mencionados de la resolución.
Resumen: La demandante viene prestando sus servicios laborales como indefinida no fija para una administración ocupando una plaza de funcionario. Recurre su cese , que se le comunica, al ser adjudicada la plaza a un funcionario como consecuencia de la resolución de un concurso/oposición. La sentencia de instancia estima la demanda de la trabajadora y declara el cese despido improcedente. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Administración demandada que se desestima. Recuerda la Sala la "única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales, o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía de los despidos colectivos u objetivos, lo que no se ha realizado. Por lo que el cese de la actora debe de calificarse como despido improcedente, confirmado con ello la sentencia de instancia.
Resumen: Criterios de interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa: la interpretación literal y finalista de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único establece que la dotación anual del fondo de modernización ha de ir ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño, sin que la norma de desarrollo, la Orden de 15 de diciembre de 2021, sea contraria a su finalidad, al establecer excepciones que están perfectamente justificadas, en tanto que la interrupción de la prestación en el puesto se contempla para causas ajenas y relevantes a la voluntad del trabajador como excedencias, permiso de maternidad o paternidad y otros equiparables. Por tanto, resulta acertada la interpretación de la Sala de suplicación cuando interpreta que la norma que establece el complemento, premia la experiencia profesional en el puesto, resultando lógicas las excepciones previstas a efectos de interrupción del cómputo de permanencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación: no existe por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haberse examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión siempre que se haya dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada.
Resumen: Reitera el actor la improcedencia de la extinción de su contrato de interinidad, reclamando su condición de indefinido-no fijo (por fraude en la contratación) para el supuesto de que se considere extinguida su relación por cobertura de la plaza tras proceso de selección pese a no haber participado en el concurso correspondiente. Desde la condicionante dimensión (jurídica) que ofrece su inalterado relato advierte la Sala que aquél no solicitó la declaración de improcedencia de su despido sobre la base de no haber sido objeto de cobertura la plaza vacante que motivo su contratación temporal como interino; centrando el debate en la alegación empresarial de extinción ajustada a derecho de la relación laboral por la cobertura definitiva de la plaza en el proceso de estabilización. Advierte la Sala que la regla general prevista en la norma estatutaria considera la contratación temporal en fraude de ley INF; debiendo examinarse la justificación de la indemnización fijada jurisprudencialmente por importe de 20 días de salario por año de servicio que la sentencia de instancia niega en aplicación del art 2.6 de la Ley 20/2021 (que habrá de ceder en supuestos de fraude al no constar siquiera su formalización escrita). Siendo así que la relación laboral fue indefinida desde el primer contrato (fraudulento) de ervicio determinado su extinción constituye un despido que debe calificarse de improcedente, con las consecuencias indemnizatorias a derivar de la antigüedad y salario percibido.
Resumen: RCUD interpuesto por Empresa (Fundación privada escolar) para determinar si debe ser condenada solidariamente la Generalitat de Cataluña a las consecuencias jurídicas derivadas del despido objetivo improcedente de la trabajadora, en función de que se considere existente una situación jurídica de sucesión legal de empresas (art 44.3 ET). La instancia declara la responsabilidad solidaria pero la Sala de Suplicación estima la falta de responsabilidad de la Generalitat al negar la sucesión empresarial pues la empresa cedente procedió a la extinción de la relación laboral de la actora antes de la transmisión, sin incluirla en el listado de trabajadores en los que debería subrogarse. Hay transmisión de centros educativos a la red pública. Hay asunción de toda la infraestructura empresarial por parte de la Generalitat. No es una situación jurídica de sucesión convencional. Es un supuesto de sucesión legal del art. 44 ET, no supedita esos efectos jurídicos al hecho de que la cedente notifique a la cesionaria el listado de trabajadores afectados, o que haya de cumplir de alguna forma con otra clase de obligaciones formales accesorias. Afecta a todo el personal laboral del centro transmitido. Responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria en las obligaciones laborales pendientes por despidos anteriores a la transmisión. Aunque la relacion laboral pudiera estar previamente extinguida, la empresa cesionaria asume entonces esa responsabilidad solidaria durante 3 años. Estima.
Resumen: La trabajadora demandante ha venido prestando sus servicios laborales son sucesivos contratos temporales de interinidad por vacante para una Administración. Habiéndose convocado un proceso selectivo y como consecuencia de su resolución la plaza ocupada por la actora es ocupada por un funcionario. Por la Administración se le comunica su cese y siendo impugnado la sentencia de instancia estima la demanda de despido interpuesta por la trabajador y declara que su cese debe de ser declarado nulo al considerar que superándose los umbrales numéricos debería haberse seguido el proceso de despido colectivo. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la Administración condenada que se estima en parte. La Sala, siguiendo criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que teniendo en cuanta que la demandante es trabajadora indefinida no fija, declarado en la sentencia de instancia , y que no se cuestiona, no se extingue válidamente porque se cubra reglamentariamente la plaza de funcionario, ocupada indebidamente por el trabajador, por cuanto no estamos ante una causa lícita de extinción del contrato y que la única vía válida sería la amortización de la plaza debiendo acudir al despido colectivo o en su caso objetivo. Al no hacerlo así el cese debe calificarse de despido improcedente y no nulo pues no se superan los umbrales numéricos exigidos para haberse seguido un despido colectivo.
Resumen: La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara improcedente el despido del trabajador al que se le imputaba acoso laboral por razón de género a una trabajadora de la empresa al no haber quedado acreditadas los hechos al trabajador y que estos fueran en su caso constitutivos de un acoso laboral ambiental . Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por la empresa que se desestima. La Sala parte de los hechos declarado probados resaltando que no han quedado probados los hechos imputados al trabajador en la carta de despido y que el hecho que se hubiera iniciado por la empresas el protocolo de acoso no significa que se pueda imputar sin más al trabajador investigado la autoría de las conductas que se le imputan. Se sigue razonando por la Sala que la imputación en la carta de despido, sobre hechos que pudieran ser constitutivos de acoso laboral, es genérica y le causa indefensión al trabajador , cuando además ninguna de las trabajadoras supuestamente acosadas comparecieron en juicio para ratificar sus quejas.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima la demanda de un trabajador frente a su empleadora, una Admón. Pública, y declara que su relación laboral es indefinida no fija. La Sala analiza el recurso de suplicación de la parte demandante que, en sede jurídica, solicita la declaración de fijeza de la relación laboral, denunciando la infracción de los arts. 103.3 CE, 15 ET y Directiva 1999/70/CE. La Sala razona: a) recuerda que esta cuestión ya ha sido resuelta por el Pleno de la Sala en sentido favorable al no reconocimiento de la indefinidad; b) que se encuentra ante el insalvable obstáculo de que el acceso a esa situación de fijeza ha de hacerse necesariamente respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad recogidos en los arts. 23.2 y 103.3 CE, dado que de lo contrario se podría hacer de mejor derecho a quien obtiene la fijeza por esta vía frente al que accede a tal situación mediante los procesos de selección correspondientes; c) que no consta que el demandante hubiera superado ningún procedimiento de selección. Se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 1066/2024, resuelve los recursos interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por varios demandantes que reclamaban una indemnización por discriminación salarial. Los actores fueron contratados temporalmente bajo un programa subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal y alegaron que no se les aplicó el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que implicó una remuneración inferior. En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, reconociendo una violación del derecho a la igualdad y condenó a la Delegación del Gobierno a pagar una indemnización por lucro cesante y daños morales. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó esta sentencia, eliminando la indemnización por lucro cesante y reduciendo la compensación por daños morales. Pero el TS revocó parcialmente esta decisión, permitiendo la acumulación de la indemnización por lucro cesante con la de daños morales, basándose en la jurisprudencia que reconoce esta combinación cuando hay vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que los demandantes tienen derecho a percibir una compensación por las diferencias salariales y daños morales, rechazando la prescripción de la acción y determinando que el recurso de la Delegación debía desestimarse.
Resumen: La sentencia comentada decide sobre si se produce discriminación retributiva por percepción del salario inferior al de convenio. El origen del caso se encuentra en una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. La trabajadora demandó, alegando que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a la trabajadora, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenando a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Sin embargo, esta decisión fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ que redujo la indemnización por daños y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral.